LA PLENITUD DE LOS ACTOS MORALES DEL FUNCIONARIO. VISIÓN IUSÉTICA.
Juan José Bocaranda E
La IUSÉTICA distingue entre la ley jurídica
y la ley moral. Mientras la ley jurídica es aquélla que
sancionan y promulgan los órganos competentes del Estado, conforme al
procedimiento establecido por éste, la ley moral pertenece al ámbito de los principios y valores a los que debe someterse el Derecho
por razones de superioridad axiológica: se trata–repitiendo al eminente jurista
Gustavo Radbruch- del “Derecho
supralegal”. “Un Derecho superior a la ley, cualquiera que sea
la concepción que de este Derecho tengamos en lo particular, ya lo concibamos
como un Derecho divino, como un Derecho de la naturaleza o como un Derecho de
la razón”.
Es sobre la base de esta distinción entre
ley jurídica y ley moral, por lo que anotamos las líneas siguientes:
La ley jurídica es contradictoria: mientras por
una parte su naturaleza formal (Robert S. Summrs) contribuye a sembrar una
seguridad apoyada en el Derecho positivo, por la otra es un portalón para la impunidad
porque, siendo Derecho únicamente lo que se circunscriba a la esfera formal, de
superficie, cualquier minucia técnica salva a los delincuentes del castigo que
en el fondo merecen.
El ámbito moral es otra cosa. Ante la Ley Moral, los actos morales se
caracterizan por la plenitud: cada acto, por mínimo que parezca, lleva con él
toda la carga de elementos constitutivos de la responsabilidad, de
manera que siempre se es responsable ante la Ley Moral, cuando se obra con
consciencia y libertad, Es decir, en el mundo del Principio Ético las
violaciones de la Moral por parte del funcionario se asumen, entienden y valoran
como unidades globales y plenas: la lente valorativa de la Moral es,
pues, mucho más amplia que la lente esquemática del Derecho, y más
penetrante también, y profundiza en el ámbito íntimo de la
responsabilidad, e indaga los móviles, los motivos, los fines, los medios, los
resultados y el acto mismo de opción entre el bien y el mal.
El Derecho es de por sí esquemático, y esta regla opera
respecto a todos los dispositivos de una ley: cada artículo refleja de la
realidad sólo los elementos que el legislador ha considerado fundamentales.
Carece de relevancia jurídica todo aquello que no se ajuste perfectamente, a
este cuadro de elementos, no sólo cuantitativa, sino también cualitativamente,
es decir, ciñéndose en modo exacto al significado impuesto por el legislador.
Ante la Ley Moral el delito no está sujeto a
tipificación, pues se rige por el Principio de la Legalidad Moral.
Mientras el Derecho Penal toma en cuenta, en forma exacta, los
elementos legalmente constitutivos del delito, la Ley Moral mira la totalidad, y
si existe un hecho gravemente violatorio de los valores éticos y de
los principios morales, lo procesa valorándolo en cuanto acto humano moralmente
responsable.
Ante el Principio Superior de Perfección,
reducir el mal a tipos o descripciones legales, significa dejar escapar infinidad
de "males" o aspectos igualmente dañosos.
La peculiaridad de la fuerza y autoridad de la Ley Moral se
manifiesta en el hecho de que,
aun cuando no concurran todos los elementos integrantes de un delito
tipificado por la Ley Penal, la sanción moral surge cuando existe evidencia de
que el funcionario actuó en forma dolosa o deshonesta.
Con esto queremos decir que puede darse el caso de que se configure el
delito moral sin que haya delito penal: si uno de los elementos fácticos es de
tal naturaleza y gravedad, que viole las normas éticas, constituye
delito moral por sí solo.
Sea, por ejemplo, un caso de concusión, donde se produzca una
sentencia absolutoria porque, habiendo quedado plenamente probado a) que el
funcionario indujo a una persona a entregarle determinada suma de dinero, sin
embargo, en criterio del Tribunal, no quedó suficientemente establecido b) que
el funcionario hubiese abusado de sus funciones.
s evidente que aquel solo extremo, es decir, el hecho de inducir maliciosamente
a una persona a la entrega de dinero no debido, posee de por sí "carga
violatoria" de la Ley Moral, suficiente para el Enjuiciamiento, sin que
sea indispensable el segundo extremo, como lo exige la Ley Penal.
Otro ejemplo: es delito que un funcionario público, en el ejercicio de
sus funciones, forme un acto falso
que pueda perjudicar al público o a los particulares. Si concurren los
elementos: a) ser funcionario público; b) actuar en el ejercicio de las
funciones; y c) formar un acto falso, pero no queda probatoriamente establecida
la posibilidad de perjuicio para el público o para los particulares, no se
configura el delito bajo el criterio de la ley penal. Sin embargo, según las
circunstancias y su gravedad, puede haber el delito moral sólo por el hecho de
haber formado un acto falso. Lo que significa que la Ley Moral no sólo es más
exigente que la Ley Penal,
sino que no está limitada por la tipificación, pues esto sería contrario a la
naturaleza intensa y expansiva, y de orden más cualitativo que cuantitativo, de
la Justicia Moral.
En términos generales, toda violación de los valores éticos y de los
principios morales, o toda violación del ordenamiento jurídico perpetrada
mediante hechos dolosos y torcidas intenciones, por el funcionario público,
constituye delito moral.
Toda intención moralmente torcida, toda irrectitud de consciencia,
puestas en acción cuando se realiza una actuación estatal, se reduce a la
violación del Principio Superior de Perfección del orden moral que rige en el
sistema jurídico por obra del Principio Ético.
La Ley Moral no "zonifica" el delito, porque con ello
dejaría escapar otros posibles hechos o aspectos moralmente delictivos.
Si es que esta Humanidad logra sobrevivir a tantas desgracias, habrá
de llegar el día en el que se preste al concepto de delito moral, la atención
que merece. Este será el único camino para que la Humanidad pueda ascender como
lo que corresponde. Fin que jamás podrá lograr
mientras existan los medios y los recursos que facilitan la impunidad.
A
quienes menos conviene la IUSÉTICA es a los DELINCUENTES SUBSTANCIALES.
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