lunes, 21 de noviembre de 2016

LA LEY ANTI-CORRUPCIÓN. VISIÓN IUSÉTICA Juan José Bocaranda E





LA LEY ANTI-CORRUPCIÓN. VISIÓN IUSÉTICA
Juan José Bocaranda E

Para sincerar las cosas, las leyes contra la corrupción deberían comenzar por un artículo donde se establezca que el objetivo fundamental de las mismas consiste en servir de guía a los funcionarios para que lleven la corrupción hasta las antípodas. De esta manera y por esta vía tendremos, sin duda, una Humanidad superior en un mundo mejor...

 Las Leyes contra la corrupción tienen por objeto proteger el patrimonio público, rigiendo la conducta de las personas involucradas en su manejo y administración, sobre la base de los principios de honestidad, decoro, probi­dad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad e, igualmente, partiendo de criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos en atención a los fines públicos. También consagran larga lista de tipos penales, como el enriquecimiento ilícito, el peculado, la malversación, la concusión, la corrupción, el soborno, etc. etc., más los delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta ley.
Sin embargo, ¿quién puede garantizar que tales instrumentos legales no fracasen? ¿Basta la profusión de los tipos penales y el incremento de las penas? ¿Sirven de algo los principios contra la corrupción y la declaración jurada de patrimonio?
Para que estas leyes resulten eficaces-realmente eficaces- se precisa el concurso de un conjunto de condiciones necesarias, como lo son:
1.    Distinguir entre creación y aplicación de la ley.
Una ley anti-corrupción puede parecer plausible porque integre un cuerpo hermético de previsiones, dirigidas a cubrir todas las posibili­dades imaginables de agresión contra el erario público. Pero ello de nada vale si los funcionarios encargados de aplicarla frustran sus efectos, como suele ocurrir.
2.    Garantizar que la cadena de funcionarios encargados de aplicar la ley, actúe con plena responsabilidad moral.
El Derecho por sí solo carece de energía suficiente para imponer su autoridad. Antes por el contrario, es objeto de irrisión, pues ha perdido credibilidad. El funcionario lo quebranta tanto más cuanto observa cómo se cumple sólo parcialmente.
Por ello, es preciso contar con un factor que reúna un carácter axio-lógicamente superior y un carácter jurídicamente coercitivo. Y ese factor es la Ley Moral, representada por el Principio Ético. Los funcionarios de la Contraloría, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios policiales auxiliares, y los Jueces, deben formar una cadena de integridad moral, sólida y coherente. Basta que se rompa uno de estos eslabones, para que la ley fracase, bien porque no se abra la averiguación correspondiente; bien porque el Ministerio Público actúe con lenidad; bien porque los Jueces competentes apliquen el Derecho sin suficiente severidad.

3.    Hacer girar sobre la ley anti-corrupción la espiral ética.
En el Estado de Derecho, cuando uno de funcionarios de la "cadena humana encargada de aplicar la ley anti-corrupción" -por ejemplo, el fiscal del Ministerio Público o el Juez- frustra la aplicación de la misma por actuación dolosa o culpable, se le enjuicia -si es que se hace- con base en el mismo sistema frustrado, lo que determina que también caerá en frustración este nuevo proceso. Y así, una cadena infinita de burlas a la ley y al pueblo.
En el Estado Ético de Derecho se establece si el funcionario que generó la frustración de la ley, violó el Principio Ético: de ser así, se le enjuicia moralmente, con todas las consecuencias graves que ello acarrea. Además, el Principio Ético pende en forma hermética sobre la consciencia de los funcionarios encargados de aplicar la Ley anti-corrupción, para que actúen con rectitud moral. Esta es la espiral ética, que así llamamos para sugerir que se trata del enjuiciamiento en un nivel superior al meramente jurídico, como una forma de lograr la reivindicación de la Justicia en pro del Patrimonio Público sin el peligro de las frustraciones, tan frecuentes en el Estado de Derecho.

Sólo cuando se invoca un plano superior al mero Derecho, como lo es la Moral, puede lograrse la eficacia de la Ley contra la Corrupción. De lo contrario, se mantendrá el sistema de la "tuerca aislada", que nada resuelve.
Las influencias perniciosas contra la eficacia de la Ley Anti-corrupción son rebeldes, elásticas, ardidosas, subrepticias e imposibles de vencer si la estructura judicial tiene resquicios a través de los cuales penetren la venalidad, el amiguismo, el favoritismo, el clientelismo político, el compadrazgo, el mie­do, el chantaje y otras mil formas de burlar la ley. De ahí la necesidad de un "superprincipio" capaz de imponerse a todos y cada uno de los funcionarios, a todos y cada uno de los integrantes del Poder Judicial, debido a su carácter inflexible, envolvente, radical, hermético.
 Ningún funcionario logra escapar a la vorágine inexorable del Principio Ético, pues éste genera un concepto de delito más amplio que el de delito penal (Cap. VII). Además, la sentencia moral declarativa de culpabilidad no sólo acarrea la sanción del funcionario, sino que también, al hacerlo, depura la Administración Pública y regenera al Estado, pues el culpable queda excluido definitivamente, de por vida, de toda actividad pública y política.
En síntesis: sólo cuando se reconozca y acate la fuerza vigilante y eficaz de la Ley Moral, traducida a lo jurídico por el Principio Ético, comenzará a funcionar, realmente, la legislación dirigida a reprimir la corrupción admi­nistrativa. Mientras esto no suceda, todos los esfuerzos resultarán inútiles. A menos que deseemos permanecer en la cueva de las apariencias.

Para concluir
Es lógico que, en el Estado Ético de Derecho, se profundice en la respon­sabilidad del funcionario, hasta dar con el fondo moral. Sólo así puede lograrse el saneamiento eficaz de la Administración Pública sobre la base de una res­ponsabilidad plena y auténtica, trascendente, del Estado y del funcionario.
La abstracción de la responsabilidad moral del funcionario, constituye una amplísima brecha a través de la cual se escapan todos los esfuerzos por lograr un Estado verdaderamente eficiente.

viernes, 11 de noviembre de 2016

¿POR QUÉ LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES? VISIÓN IUSÉTICA. Juan José Bocaranda E





¿POR QUÉ LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES?
VISIÓN IUSÉTICA.
Juan José Bocaranda E

La desobediencia a las leyes no es sino una consecuencia  tácita del rechazo a la autoridad del Derecho. El desacato a las leyes no existiría si el Derecho gozase de autoridad intrínseca y substancial, es decir, si  pudiera justificar de por sí, a cabalidad, su propia autoridad. Y decimos “a cabalidad” porque se requiere ir mucho más allá de una justificación  artificial y rebuscada como la que proponen  ciertas teorías, elaboradas sólo para élites intelectuales de filósofos y  juristas. Así,  la teoría de la coordinación social con el bien común;  o la teoría de los juegos, etc, en todo caso  ajenas al conocimiento de la población en general y, peor aun, carentes de substancialidad trascendente.

Ninguna teoría, aunque provenga de cerebros privilegiados,  puede ser convincente si se queda en las ramas, es decir, si no profundiza  en la fundamental razón justificadora de la autoridad del Derecho. Tampoco, si cae en círculos viciosos explícitos o implícitos. Afirmar que el Derecho encuentra la justificación de su autoridad en la capacidad de eficacia para realizar el bien común mediante hechos reales, tangibles y concretos, representa un ejemplo de razonamiento circular. Porque cuando el Estado apoya la justificación de su autoridad en su propia eficacia, la está fundamentando en sí mismo, y es allí donde gira el círculo vicioso. Pero, ¿cómo romper este círculo vicioso? ¿Dónde debe encontrar el Derecho la justificación de su autoridad? Debe hallarla, necesariamente, en la Moral, única que el ciudadano asume como base del Derecho. Mas, ¿hablar de Moral en el Estado y en el Derecho en los días que corren? Hay que hacerlo, aunque muchos miren hacia otro lado, sin pensar que el rechazo a todo lo que tenga que ver con la Moral, es la máxima inmoralidad…

Ahora bien, el Derecho es tanto más justificador de su propia existencia, cuanto más se apoye sobre la Moral; cuanto más se deje conducir y orientar por los mandatos de la Moral. Y esto sólo puede ocurrir en el Estado Ético de Derecho, no en el  “Estado de Derecho”, que  da a entender que no necesita justificar su existencia o que la justifica recurriendo a sus propias fuerzas. Error descomunal, como lo demostró, desgraciadamente, el Derecho nazi, cuando pretendió justificar el antiderecho apoyándolo en el mero cumplimiento de las formalidades de su producción.

El sentido crítico lleva al pueblo a plantearse si debe obedecer aquello con lo que no está de acuerdo, por lo que acata el Derecho en la medida de su convicción. En consecuencia, clama porque sea tomado en cuenta un elemento transcendente del cual deba partir el Derecho para que pueda garantizar, ante todo y sobre todo, seguridad: ese elemento es la Moral, último y supremo recurso.

La crítica es hoy la palanca de Arquímedes, capaz de mover al mundo…Y  su punto de apoyo sólo puede ser la verdad fundada en la Moral…



sábado, 5 de noviembre de 2016

LA PLENITUD DE LOS ACTOS MORALES DEL FUNCIONARIO. VISIÓN IUSÉTICA. Juan José Bocaranda E





LA PLENITUD DE LOS ACTOS MORALES DEL FUNCIONARIO. VISIÓN IUSÉTICA.
Juan José Bocaranda E

La IUSÉTICA distingue entre la ley jurídica y la ley moral. Mientras la ley jurídica es aquélla que sancionan y promulgan los órganos competentes del Estado, conforme al procedimiento establecido por éste, la ley moral pertenece al ámbito de  los principios y  valores a los que debe someterse el Derecho por razones de superioridad axiológica: se trata–repitiendo al eminente jurista Gustavo Radbruch- del “Derecho supralegal”. “Un Derecho superior a la ley, cualquiera que sea la concepción que de este Derecho tengamos en lo particular, ya lo concibamos como un Derecho divino, como un Derecho de la naturaleza o como un Derecho de la razón”.
Es sobre la base de esta distinción entre ley jurídica y ley moral, por lo que anotamos las líneas siguientes:
La ley jurídica es contradictoria: mientras por una parte su naturaleza formal (Robert S. Summrs) contribuye a sembrar una seguridad apoyada en el Derecho positivo, por la otra es un portalón para la impunidad porque, siendo Derecho únicamente lo que se circunscriba a la esfera formal, de superficie, cualquier minucia técnica salva a los delincuentes del castigo que en el fondo merecen.
El ámbito moral es otra cosa. Ante la Ley Moral, los actos morales se caracterizan por la plenitud: cada acto, por mínimo que parezca, lleva con él toda la carga de elementos constitutivos de la res­ponsabilidad, de manera que siempre se es responsable ante la Ley Moral, cuando se obra con consciencia y libertad, Es decir, en el mundo del Principio Ético las violaciones de la Moral por parte del funcionario se asumen, entienden y valoran como unidades globales y plenas: la lente valorativa de la Moral es, pues, mucho más amplia que la lente esquemática del Derecho, y más penetrante también, y profundiza en el ámbito íntimo de la responsabilidad, e indaga los móviles, los motivos, los fines, los medios, los resultados y el acto mismo de opción entre el bien y el mal.
El Derecho es de por sí esquemático, y esta regla opera respecto a todos los dispositivos de una ley: cada artículo refleja de la realidad sólo los elementos que el legislador ha considerado fundamentales. Carece de relevancia jurídica todo aquello que no se ajuste perfectamente, a este cuadro de elementos, no sólo cuantitativa, sino también cualitativamente, es decir, ciñéndose en modo exacto al significado impuesto por el legislador.
Ante la Ley Moral el delito no está sujeto a tipificación, pues se rige por el Principio de la Legalidad Moral.
Mientras el Derecho Penal toma en cuenta, en forma exacta, los elementos legalmente constitutivos del delito, la Ley Moral mira la totalidad, y si existe un hecho gravemente violatorio de los valores éticos y de los principios morales, lo procesa valorándolo en cuanto acto humano moralmente responsable.
Ante el Principio Superior de Perfección, reducir el mal a tipos o des­cripciones legales, significa dejar escapar infinidad de "males" o aspectos igualmente dañosos.
La peculiaridad de la fuerza y autoridad de la Ley Moral se manifiesta en el hecho de que, aun cuando no concurran todos los elementos integrantes de un delito tipificado por la Ley Penal, la sanción moral surge cuando existe evidencia de que el funcionario actuó en forma dolosa o deshonesta.
Con esto queremos decir que puede darse el caso de que se configure el delito moral sin que haya delito penal: si uno de los elementos fácticos es de tal naturaleza y gravedad, que viole las normas éticas, constituye delito moral por sí solo.
Sea, por ejemplo, un caso de concusión, donde se produzca una sen­tencia absolutoria porque, habiendo quedado plenamente probado a) que el funcionario indujo a una persona a entregarle determinada suma de dinero, sin embargo, en criterio del Tribunal, no quedó suficientemente establecido b) que el funcionario hubiese abusado de sus funciones.
s evidente que aquel solo extremo, es decir, el hecho de inducir mali­ciosamente a una persona a la entrega de dinero no debido, posee de por sí "carga violatoria" de la Ley Moral, suficiente para el Enjuiciamiento, sin que sea indispensable el segundo extremo, como lo exige la Ley Penal.
Otro ejemplo: es delito que un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, forme un acto falso que pueda perjudicar al público o a los particulares. Si concurren los elementos: a) ser funcionario público; b) actuar en el ejercicio de las funciones; y c) formar un acto falso, pero no queda probatoriamente establecida la posibilidad de perjuicio para el público o para los particulares, no se configura el delito bajo el criterio de la ley penal. Sin embargo, según las circunstancias y su gravedad, puede haber el delito moral sólo por el hecho de haber formado un acto falso. Lo que significa que la Ley Moral no sólo es más exigente que la Ley Penal, sino que no está limitada por la tipificación, pues esto sería contrario a la naturaleza intensa y expansiva, y de orden más cualitativo que cuantitativo, de la Justicia Moral.
En términos generales, toda violación de los valores éticos y de los princi­pios morales, o toda violación del ordenamiento jurídico perpetrada mediante hechos dolosos y torcidas intenciones, por el funcionario público, constituye delito moral.
Toda intención moralmente torcida, toda irrectitud de consciencia, puestas en acción cuando se realiza una actuación estatal, se reduce a la violación del Principio Superior de Perfección del orden moral que rige en el sistema jurídico por obra del Principio Ético.
La Ley Moral no "zonifica" el delito, porque con ello dejaría escapar otros posibles hechos o aspectos moralmente delictivos.

Si es que esta Humanidad logra sobrevivir a tantas desgracias, habrá de llegar el día en el que se preste al concepto de delito moral, la atención que merece. Este será el único camino para que la Humanidad pueda ascender como lo que corresponde. Fin que jamás podrá lograr mientras existan los medios y los recursos que facilitan la impunidad.
A quienes menos conviene la IUSÉTICA es a los DELINCUENTES SUBSTANCIALES.